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Artículo 1393 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1393. Si se perdieren mercaderías aseguradas por cuenta del capitán que mandare el buque en que estaban embarcadas, habrá aquél de justificar a los aseguradores la compra por medio de las facturas de los vendedores; y el 134 embarque y conducción en el buque, por certificación del Cónsul panameño o autoridad competente, si no lo hubiere, del puerto donde las cargó y por los demás documentos de habilitación y expedición de la aduana. La misma obligación tendrán todos los aseguradores que naveguen con sus propias mercaderías, salvo pacto en contrario.

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Artículo 1394. Si se hubiere estipulado en la póliza aumento de premio en caso de sobrevenir guerra y no se hubiere fijado el tanto del aumento, se regulará éste, a falta de conformidad entre los mismos interesados, por peritos, teniendo en consideración las circunstancias del seguro y los riesgos ocurridos.

Ver artículo 1394 de Código de Comercio

Artículo 1395. La restitución gratuita al capitán del buque o su cargamento, por los apresadores, cederá en beneficio de los propietarios respectivos, sin obligación, de parte de los aseguradores, de pagar las cantidades que aseguraron.

Ver artículo 1395 de Código de Comercio

Artículo 1396. Toda reclamación procedente del contrato de seguro habrá de ir acompañada de los documentos que justifiquen: 1. El viaje del buque con la protesta del capitán o copia certificada del "Diario de Navegación"; 2. El embarque de los objetos asegurados, con el conocimiento y documentos de expedición de aduana; 3. El contrato de seguro o la póliza; La pérdida de las cosas aseguradas, con los mismos documentos del número 1º. Además, se fijará el descuento de los objetos asegurados, previo el reconocimiento de peritos. Los aseguradores podrán contradecir la reclamación y se les admitirá sobre ello la prueba que procediere.

Ver artículo 1396 de Código de Comercio

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