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Artículo 1392 - Código de Comercio

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Artículo 1392. El asegurado comunicará al asegurador por primer correo siguiente al en que él las recibiere, y por telégrafo, si fuere posible, las noticias referentes al curso de la navegación del buque asegurado, y los dados o pérdidas que sufrieren las cosas aseguradas, y responderá de los daños y perjuicios que por su omisión se ocasionaren.

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Artículo 1393. Si se perdieren mercaderías aseguradas por cuenta del capitán que mandare el buque en que estaban embarcadas, habrá aquél de justificar a los aseguradores la compra por medio de las facturas de los vendedores; y el 134 embarque y conducción en el buque, por certificación del Cónsul panameño o autoridad competente, si no lo hubiere, del puerto donde las cargó y por los demás documentos de habilitación y expedición de la aduana. La misma obligación tendrán todos los aseguradores que naveguen con sus propias mercaderías, salvo pacto en contrario.

Ver artículo 1393 de Código de Comercio

Artículo 1394. Si se hubiere estipulado en la póliza aumento de premio en caso de sobrevenir guerra y no se hubiere fijado el tanto del aumento, se regulará éste, a falta de conformidad entre los mismos interesados, por peritos, teniendo en consideración las circunstancias del seguro y los riesgos ocurridos.

Ver artículo 1394 de Código de Comercio

Artículo 1395. La restitución gratuita al capitán del buque o su cargamento, por los apresadores, cederá en beneficio de los propietarios respectivos, sin obligación, de parte de los aseguradores, de pagar las cantidades que aseguraron.

Ver artículo 1395 de Código de Comercio

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