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Artículo 1391 - Código Judicial

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Artículo 1391. Las disposiciones de este Capítulo no se aplicarán a la formación y presentación de cuenta de los responsables al erario.

Palabras clave de éste artículo

cuenta


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Artículo 1392. Toda cuenta debe formarse con claridad y especificación. Las partidas importantes deben ser comprobadas si la parte contraria no las admite. El juez, a su prudente arbitrio, determinará, en cada caso particular, qué cuantía deben tener las partidas para que se reputen importantes.

Ver artículo 1392 de Código Judicial

Artículo 1393. El que deba rendir una cuenta la presentará en el plazo que la ley designe o que se establezca por convenio de las partes o por resolución judicial.

Ver artículo 1393 de Código Judicial

Artículo 1394. Salvo el caso de que el proceso especial de cuentas se haya convertido en ordinario, de conformidad con el artículo 1387, la parte que se considere agraviada puede ocurrir a la vía ordinaria.

Ver artículo 1394 de Código Judicial


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