Artículo 1391 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1391. La sociedad se extingue: 1. Cuando expira el término por que fue constituída; 2. Cuando se pierde la cosa, o se termina el negocio que le sirve de objeto; 3. Por la muerte natural, la incapacidad declarada o la insolvencia de cualquiera de los socios, y en el caso previsto en el Artículo 1390; 4. Por voluntad de cualquiera de los socios con sujeción a lo dispuesto en los Artículos 1396 y 1398. Se exceptúa de lo dispuesto en los Numerales 3 y 4 de este Artículo las sociedades a que se refiere el Artículo 1361, en los casos en que deban subsistir, con arreglo al Código de Comercio.
Palabras clave de éste artículo
sociedadcodigo de comercio
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 1392. Cuando la cosa específica, que un socio ha prometido aportar a la sociedad, perece antes de efectuada la entrega, su pérdida produce la disolución de la sociedad. También se disuelve la sociedad en todo caso por la pérdida de la cosa, cuando, reservándose su propiedad el socio que la aporta, sólo ha transferido a la sociedad el uso o goce de la misma. 128 Pero no se disuelve la sociedad por la pérdida de la cosa cuando ésta ocurre después que la sociedad ha adquirido la propiedad de ella.
Ver artículo 1392 de Código Civil
Artículo 1393. La sociedad constituída por tiempo determinado puede prorrogarse por consentimiento de todos los socios. El consentimiento puede ser expreso o tácito, y se justificará por los medios ordinarios.
Ver artículo 1393 de Código Civil
Artículo 1394. Si la sociedad se prorroga después de expirado el término, se entiende que se constituye una nueva sociedad. Si se prorroga antes de expirado el término, continúa la sociedad primitiva.
Ver artículo 1394 de Código Civil
Buscar algo específico en las normas de Panamá