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Artículo 139 - Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 139. Transcurridos los dos (2) días que dispone el artículo anterior, el informe de la Comisión, cuando sea favorable al proyecto de ley, se incluirá en el orden del día. El informe puede ser favorable o adverso al proyecto. Si el informe de la Comisión es favorable, el proyecto pasará directamente a segundo debate. Si la Comisión presenta un informe de mayoría y otro informe de minoría, ambos deberán ser presentados por escrito y serán leídos en el Pleno de la Asamblea Legislativa. El informe de minoría será sustentado, discutido y votado primero. De ser negado el o los informes de minoría, se pasará a la discusión del articulado de inmediato. En el caso de que el informe de minoría fuese aprobado por el Pleno, el informe de mayoría se considerará rechazado. En el caso de que el informe de la Comisión fuera adverso al proyecto de ley, éste también podrá pasar a segundo debate, cuando por solicitud de alguno de sus miembros, la Asamblea Legislativa revoque el dictamen de la Comisión y le dé su aprobación al proyecto de acuerdo con el artículo 160 de la Constitución Política de la República. En la discusión del segundo debate de un proyecto de ley, los relatores o las relatoras de los informes de minoría y mayoría, podrán hacer uso de la palabra hasta por treinta (30) minutos cada uno. Además, podrán hacer uso de la palabra cuatro (4) Legisladores o Legisladoras a favor y cuatro (4) en contra, por quince (15) minutos cada uno.

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Artículo 140. Toda ley contendrá una parte dispositiva, el preámbulo y el título. La parte dispositiva es aquella que, adoptada, contendrá la voluntad de la Asamblea Legislativa. El preámbulo es aquella parte de que trate el artículo 168 de la Constitución. El título es aquella parte que describe el contenido de la ley.

Ver artículo 140 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

Artículo 141. En segundo debate, el proyecto será discutido primero en su parte dispositiva y luego en su título.

Ver artículo 141 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

Artículo 142. En el orden de colocación, en todo proyecto de ley, el título deberá preceder al preámbulo; y éste, a la parte dispositiva. El Presidente o la Presidenta rechazará, para que se corrija, todo proyecto en el cual las diferentes partes guarden un orden distinto, así como todo proyecto que se haya presentado sin título.

Ver artículo 142 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa


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