Artículo 139 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ
Ley 57 del año 2008
República de Panamá
Artículo 139. Además de las sanciones previstas en los artículos anteriores, la Dirección General de Marina Mercante podrá sancionar a las naves inscritas en su Marina Mercante con la cancelación de su registro cuando estas incurran en cualquiera de las causales de cancelación establecidas en la presente Ley.
Palabras clave de éste artículo
Dirección General de Marina MercanteMarina Mercantecausa
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Artículo 140. La Dirección General de Marina Mercante podrá sancionar a las entidades auxiliares con la suspensión o revocatoria parcial o total de su autorización para prestar servicios a la Marina Mercante o con multa. La entidad auxiliar sancionada solo podrá interponer recurso de apelación, el cual será concedido en el efecto devolutivo.
Ver artículo 140 de Ley 57 del año 2008
Artículo 141. Cuando existan indicios de incumplimiento grave de las obligaciones de cualquier entidad auxiliar, la Dirección General de Marina Mercante podrá incluir en el pliego de cargos, establecido en la Sección 4ª de este Capítulo, la orden de suspensión de cualquier acto ejecutado por esta o las restricciones o condiciones para la prestación de sus servicios a la Marina Mercante hasta que la resolución final del procedimiento sancionador quede debidamente ejecutoriada. Contra la orden contenida en el pliego de cargos no procederá recurso alguno.
Ver artículo 141 de Ley 57 del año 2008
Artículo 142. La Dirección General de Marina Mercante cancelará las autorizaciones otorgadas bajo el presente régimen a empresas auxiliares, por cualquiera de las siguientes causales: 0.1. Cuando incumplan con las funciones, obligaciones y finalidades para las que fueron autorizadas. 0.2. Cuando hayan incurrido en falsedad o hayan suministrado información que no sea real al momento de solicitar la autorización o después de otorgada esta. 0.3. Cuando sus actividades se desarrollen en detrimento de intereses de la Marina Mercante o afecten el interés público. 0.4. Cuando incumplan las normas establecidas por la Autoridad Marítima de Panamá o la Dirección General de Marina Mercante. 0.5. Cuando sea recomendado por el comité de evaluación técnica que sea designado a fin de evaluar su desempeño.
Ver artículo 142 de Ley 57 del año 2008
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