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Artículo 139 - QUE DICTA NORMAS SOBRE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y OTRA DISPOSICION.

Ley 45 del año 2007

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 139. Desacato. La renuencia a dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal se tendrá como desacato.

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Artículo 140. Renuencia. Si una parte deja de admitir la autenticidad de un documento o la veracidad de cualquier afirmación, como lo requiere la ley, y si la parte que solicita las aceptaciones demuestra luego que el documento era auténtico, o demuestra la veracidad de una afirmación, ella puede solicitar al tribunal que ordene, a la otra parte, el pago de los gastos incurridos para demostrarlo, incluyendo honorarios de abogado. El tribunal dictará dicha resolución, a menos que establezca que: 1. La solicitud era objetable. 2. La aceptación solicitada carecía de importancia en el proceso. 3. Existían razones justificadas para no hacer la aceptación.

Ver artículo 140 de Ley 45 del año 2007

Artículo 141. Resoluciones. El tribunal ante el cual está pendiente el proceso, a solicitud de parte, podrá dictar las resoluciones que estime justas en relación con las omisiones que se señalan a continuación, y exigir a la parte que dejó de actuar que pague los gastos, incluyendo honorarios de abogados, ocasionados por la omisión, a menos que el tribunal concluya que dicha omisión se justificaba, o que otras circunstancias no justificarían la condena en costas: 1. No comparecer ante el funcionario que tomará su declaración después de haber sido debidamente notificada. 2. No contestar u objetar el interrogatorio presentado. 3. No responder a la solicitud de inspección formulada.

Ver artículo 141 de Ley 45 del año 2007

Artículo 142. Presunciones. La no comparecencia del citado, su renuencia a responder y su respuesta evasiva harán presumir ciertos hechos susceptibles de prueba de confesión, sobre los que versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito, y así lo hará constar el juez en la audiencia. La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda o su contestación cuando, no habiendo interrogatorio escrito, el citado no comparezca. Si las preguntas no fueran asertivas o el hecho no admitiera prueba de confesión, la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio en contra de la parte citada.

Ver artículo 142 de Ley 45 del año 2007

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