Artículo 139 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 139. Firma. Las resoluciones judiciales serán siempre firmadas por los jueces que las dicten.
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Artículo 140. Custodia. La Oficina Judicial dispondrá la conservación de copia de las decisiones, de las audiencias y otras piezas procesales de relevancia para el proceso. Capítulo II Plazos
Ver artículo 140 de Código Procesal Penal
Artículo 141. Principios generales. Los plazos procesales serán de horas, días, meses y años, y se computarán de acuerdo con las reglas establecidas en este Código. Los actos procesales deben ser cumplidos estrictamente en los plazos establecidos por este Código.
Ver artículo 141 de Código Procesal Penal
Artículo 142. Cómputo. Los plazos determinados por horas comienzan a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción. Los plazos determinados por días comienzan a correr al día siguiente de ocurrido el hecho que motiva su iniciación o de practicada su notificación. A estos efectos, solo se computarán los días hábiles, salvo disposición contraria de la ley. Los plazos en meses y años se contarán según el calendario, pero cuando sea feriado o fiesta nacional el último día del término, este se prolongará hasta el próximo hábil. Los plazos comunes comienzan a correr a partir de la última notificación que se haga a los interesados.
Ver artículo 142 de Código Procesal Penal
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