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Artículo 139 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 139. Los rematadores cuando ejercieran su oficio, no hallándose presente el dueño de los efectos que vendieren, serán reputados verdaderos consignatarios y sujetos como tales, a las disposiciones de este Código, sobre la comisión mercantil.

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Artículo 163. El Gobierno, los Municipios o las sociedades mercantiles debidamente inscritas, podrán establecer lonjas o casas de contratación.

Ver artículo 163 de Código de Comercio

Artículo 164. La autoridad competente anunciará el sitio y la época en que habrán de celebrarse las ferias y mercados, y las reglas de policía que deberán observarse en ellas.

Ver artículo 164 de Código de Comercio

Artículo 165. Los contratos de compraventa celebrados en ferias, podrán ser al contado o a plazos; los primeros habrán de cumplirse en el mismo día de su celebración o a lo más en las veinticuatro horas siguientes. Pasadas éstas, sin que ninguno de los contratantes haya reclamado su cumplimiento, se considerarán nulos y los gajes, señales o arras que mediaren, quedarán en favor del que los hubiere recibido.

Ver artículo 165 de Código de Comercio

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