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Artículo 1389 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1389. Si el que cree tener derecho a exigir cuentas a otros, no pudiere presentar la prueba de que habla el artículo 1379 deberá entablar su pretensión por la vía sumaria, sin ninguna especialidad.

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Artículo 1390. Si dos o más individuos han ejercido conjuntamente una administración rendirán una sola cuenta y lo mismo sucederá si un individuo ha ejercido diversas administraciones, siempre que las cuentas de todas ellas, deban ser examinadas por una misma persona.

Ver artículo 1390 de Código Judicial

Artículo 1391. Las disposiciones de este Capítulo no se aplicarán a la formación y presentación de cuenta de los responsables al erario.

Ver artículo 1391 de Código Judicial

Artículo 1392. Toda cuenta debe formarse con claridad y especificación. Las partidas importantes deben ser comprobadas si la parte contraria no las admite. El juez, a su prudente arbitrio, determinará, en cada caso particular, qué cuantía deben tener las partidas para que se reputen importantes.

Ver artículo 1392 de Código Judicial


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