Artículo 1389 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1389. En los seguros a término fijo, la responsabilidad del asegurador cesará en la hora en que se cumpla el plazo estipulado.
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Artículo 1390. Si por conveniencia del asegurado las mercaderías se descargaren en un puerto más próximo que el designado para rendir el viaje, el asegurador hará suyo, sin rebaja alguna, el premio contratado.
Ver artículo 1390 de Código de Comercio
Artículo 1391. Se entenderán comprendidas en el seguro, si expresamente no se hubieren excluido en la póliza, las escalas que por necesidad se hicieren para la conservación del buque o de su cargamento.
Ver artículo 1391 de Código de Comercio
Artículo 1392. El asegurado comunicará al asegurador por primer correo siguiente al en que él las recibiere, y por telégrafo, si fuere posible, las noticias referentes al curso de la navegación del buque asegurado, y los dados o pérdidas que sufrieren las cosas aseguradas, y responderá de los daños y perjuicios que por su omisión se ocasionaren.
Ver artículo 1392 de Código de Comercio
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