Artículo 1388 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1388. El demandante podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado sin esperar la resolución definitiva y sin que por ello se entienda que los ha aceptado. La petición se tramitará en el mismo proceso de acuerdo con las normas de ejecución de sentencia.
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Artículo 1389. Si el que cree tener derecho a exigir cuentas a otros, no pudiere presentar la prueba de que habla el artículo 1379 deberá entablar su pretensión por la vía sumaria, sin ninguna especialidad.
Ver artículo 1389 de Código Judicial
Artículo 1390. Si dos o más individuos han ejercido conjuntamente una administración rendirán una sola cuenta y lo mismo sucederá si un individuo ha ejercido diversas administraciones, siempre que las cuentas de todas ellas, deban ser examinadas por una misma persona.
Ver artículo 1390 de Código Judicial
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