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Artículo 1388 - Código de Comercio

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Artículo 1388. Si no se hubiere fijado en la póliza el tiempo, durante el cual hayan de correr los riesgos por cuenta del asegurador, se observará lo prescrito en el Artículo 1339 sobre los préstamos a la gruesa.

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Artículo 1389. En los seguros a término fijo, la responsabilidad del asegurador cesará en la hora en que se cumpla el plazo estipulado.

Ver artículo 1389 de Código de Comercio

Artículo 1390. Si por conveniencia del asegurado las mercaderías se descargaren en un puerto más próximo que el designado para rendir el viaje, el asegurador hará suyo, sin rebaja alguna, el premio contratado.

Ver artículo 1390 de Código de Comercio

Artículo 1391. Se entenderán comprendidas en el seguro, si expresamente no se hubieren excluido en la póliza, las escalas que por necesidad se hicieren para la conservación del buque o de su cargamento.

Ver artículo 1391 de Código de Comercio

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