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Artículo 1386 - Código de Comercio

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Artículo 1386. Si fueren designados diferentes buques para cargar las cosas aseguradas, pero sin expresar la cantidad que ha de embarcarse en cada buque, podrá el asegurado distribuir el cargamento como mejor le convenga, o conducirlo a bordo de uno sólo, sin que por ello se anule la responsabilidad del asegurador. Mas si hubiere hecho expresa mención de la cantidad asegurada sobre cada buque y el cargamento se pusiere a bordo en cantidades diferentes de aquéllas que se hubieren señalado para cada uno, el asegurador no tendrá más responsabilidad que la que hubiere contratado en cada buque. Sin embargo, cobrará medio por ciento del exceso que hubiere cargado en ellos, sobre la cantidad contratada. Si quedare algún buque sin cargamento, se entenderá anulado el seguro en cuanto a él, mediante el abono antes expresado de medio por ciento sobre el excedente embarcado en los demás.

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póliza


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Artículo 1387. Si por inhabilitación del buque, antes de salir del puerto, la carga se trasbordare a otro, tendrán los aseguradores opción entre continuar o no el contrato, abonando las averías que hubieren ocurrido; pero si la inhabilitación sobreviniere después de empezado el viaje, correrán los aseguradores el riesgo aun cuando el buque fuere de diferente porte y pabellón que el designado en la póliza.

Ver artículo 1387 de Código de Comercio

Artículo 1388. Si no se hubiere fijado en la póliza el tiempo, durante el cual hayan de correr los riesgos por cuenta del asegurador, se observará lo prescrito en el Artículo 1339 sobre los préstamos a la gruesa.

Ver artículo 1388 de Código de Comercio

Artículo 1389. En los seguros a término fijo, la responsabilidad del asegurador cesará en la hora en que se cumpla el plazo estipulado.

Ver artículo 1389 de Código de Comercio

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