Artículo 1386 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1386. Cuando no se haya estipulado el modo de administrar, se observarán las siguientes reglas: 1. Todos los socios se considerarán apoderados, y lo que cualquiera de ellos hiciere por sí solo, obligará a la sociedad; pero cada uno podrá oponerse a las operaciones de los demás antes que hayan producido efecto legal; 2. Cada socio puede servirse de las cosas que componen el fondo social según costumbre del lugar, con tal que no lo haga contra el interés de la sociedad, o de tal modo que impida el uso a que tienen derecho sus compañeros; 3. Todo socio puede obligar a los demás a costear con él los gastos necesarios para la conservación de las cosas comunes; 4. Ninguno de los socios puede, sin el consentimiento de los otros, hacer novedad en los bienes inmuebles sociales, aunque alegue que es útil a la sociedad.
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Artículo 1387. Cada socio puede por sí solo asociarse un tercero en su parte; pero el asociado no ingresará a la sociedad sin el consentimiento unánime de los socios, aunque aquél sea administrador.
Ver artículo 1387 de Código Civil
Artículo 1388. Para que la sociedad quede obligada con un tercero por los actos de uno de los socios, se requiere: 1. Que el socio haya obrado en su carácter de tal, por cuenta de la sociedad; 2. Que tenga poder para obligar a la sociedad en virtud de un mandato expreso o tácito; 3. Que haya obrado dentro de los límites que le señala su poder o mandato.
Ver artículo 1388 de Código Civil
Artículo 1389. Los socios no quedan solidariamente obligados respecto de las deudas de la sociedad; y ninguno puede obligar a los otros por un acto personal, si no le han conferido poder para ello. La sociedad no queda obligada respecto a tercero por actos que un socio haya realizado en su propio nombre o sin poder de la sociedad para ejecutarlo; pero queda obligada para con el socio en cuanto dichos actos hayan redundado en provecho de ella. Lo dispuesto en este Artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en la regla 1 del Artículo 1386.
Ver artículo 1389 de Código Civil
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