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Artículo 1385 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1385. Si el demandante no hiciere objeción alguna a la cuenta, el juez la aprobará en los dos días siguientes al de la contestación del traslado y ordenará el pago del saldo.

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Artículo 1386. El demandante al objetar la cuenta, deberá expresar las razones en que se funda, y detallar minuciosamente cuáles partidas acepta, cuáles modifica y cuáles rechaza en absoluto.

Ver artículo 1386 de Código Judicial

Artículo 1387. Si las objeciones versaren sobre puntos de derecho el tribunal dictará sentencia, pero si hubiere hechos para probar, abrirá la causa a pruebas y seguirá desde entonces el proceso los trámites de la vía ordinaria.

Ver artículo 1387 de Código Judicial

Artículo 1388. El demandante podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado sin esperar la resolución definitiva y sin que por ello se entienda que los ha aceptado. La petición se tramitará en el mismo proceso de acuerdo con las normas de ejecución de sentencia.

Ver artículo 1388 de Código Judicial


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