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Artículo 1384 - Código Judicial

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Artículo 1384. Presentada la cuenta, se dará traslado de ella al demandante, por el término que el juez juzgue prudente.

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Artículo 1385. Si el demandante no hiciere objeción alguna a la cuenta, el juez la aprobará en los dos días siguientes al de la contestación del traslado y ordenará el pago del saldo.

Ver artículo 1385 de Código Judicial

Artículo 1386. El demandante al objetar la cuenta, deberá expresar las razones en que se funda, y detallar minuciosamente cuáles partidas acepta, cuáles modifica y cuáles rechaza en absoluto.

Ver artículo 1386 de Código Judicial

Artículo 1387. Si las objeciones versaren sobre puntos de derecho el tribunal dictará sentencia, pero si hubiere hechos para probar, abrirá la causa a pruebas y seguirá desde entonces el proceso los trámites de la vía ordinaria.

Ver artículo 1387 de Código Judicial


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