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Artículo 1382 - Código Judicial

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Artículo 1382. Si el demandado apelare del auto que niega su reclamación, o del que se le manda rendir cuenta, se le concederá el recurso en el efecto devolutivo. Basta la primera de dichas apelaciones para que se revisen ambas resoluciones.

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cuenta


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Artículo 1383. Cuando el demandado no rindiere la cuenta en el término señalado por el juez, el demandante podrá pedir que se libre ejecución contra aquél, por la suma en que estime bajo juramento el saldo de la cuenta y el perjuicio que le resulta de la no rendición de ella, pero esa estimación puede ser regulada por el juez oyendo el concepto de uno o dos peritos de su nombramiento.

Ver artículo 1383 de Código Judicial

Artículo 1384. Presentada la cuenta, se dará traslado de ella al demandante, por el término que el juez juzgue prudente.

Ver artículo 1384 de Código Judicial

Artículo 1385. Si el demandante no hiciere objeción alguna a la cuenta, el juez la aprobará en los dos días siguientes al de la contestación del traslado y ordenará el pago del saldo.

Ver artículo 1385 de Código Judicial


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