Artículo 1382 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1382. Los aseguradores indemnizarán los daños y perjuicios que los objetos asegurados experimenten por alguna de las causas siguientes: 1. Varada o empeño del buque, haya o no rotura; 2. Temporal; 3. Naufragio; 4. Abordaje fortuito; 5. Cambio de ruta o de buque durante el viaje; 6. Echazón; 7. Fuego o explosión, si aconteciere en mercaderías, tanto a bordo como si estuviesen depositadas en tierra, siempre que se hayan alijado por orden de la autoridad competente, para reparar el buque o beneficiar el cargamento; o fuego por combustión espontánea; 8. Apresamiento; 9. Saqueo; 10. Declaración de guerra; 11. Embargo por orden del gobierno; 12. Retención por orden de potencia extranjera; 13. Represalias; 14. Cualesquiera otros accidentes o riesgos de mar. Los contratantes podrán estipular las excepciones que tengan por conveniente, mencionándolas en la póliza, sin cuyo requisito no surtirá efecto.
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Artículo 1383. No responderán los aseguradores de los daños y perjuicios que sobrevengan a las cosas aseguradas por cualquiera de las causas siguientes, aunque no se haya excluido en la póliza: 1. Cambio voluntario de derrotero de viaje, o de buque, sin expreso consentimiento de los aseguradores; 2. Separación espontánea de un convoy, habiéndose estipulado que iría con él; 3. Prolongación de viaje a un puerto más remoto que el designado en el seguro; 4. Disposiciones arbitrarias y contrarias a la póliza de fletamento o al conocimiento, tomadas por orden del fletante, cargadores y fletadores; 5. Baratería del patrón, a no ser que fuera objeto del seguro; 6. Mermas, derrames y dispendios procedentes de la naturaleza de las cosas aseguradas; 7. Falta de los documentos prescritos en este Código, en las ordenanzas y reglamentos de marina o de navegación, u omisiones de otra clase del capitán, en contravención a las disposiciones administrativas, a no ser que se haya tomado a cargo del asegurador la baratería del patrón. En cualquiera de estos casos, los aseguradores harán suyo el premio, siempre que hubieren empezado a correr el riesgo.
Ver artículo 1383 de Código de Comercio
Artículo 1384. En los seguros de carga contratados por viaje redondo, si el asegurado no encontrare cargamento para el retorno o solamente encontrare menos de las dos terceras partes, se rebajará el premio de vuelta proporcionalmente al cargamento que trajere, abonándose, además, al asegurador medio por ciento de la parte que dejare de conducir. No procederá, sin embargo, rebaja alguna en el caso de que el cargamento se hubiere perdido a la ida salvo, pacto especial que modifique la disposición de este Artículo.
Ver artículo 1384 de Código de Comercio
Artículo 1385. Si el cargamento fuere asegurado por varios aseguradores en distintas cantidades, pero sin designar señaladamente los objetos del seguro, se pagará la indemnización, en caso de pérdida o avería, por todos los aseguradores a prorrata de la cantidad asegurada por cada uno.
Ver artículo 1385 de Código de Comercio
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