Artículo 1381 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1381. El demandado podrá reclamar contra el auto en que se le manda rendir la cuenta, en los tres días siguientes a la notificación y apoyará su reclamo en las pruebas que estime convenientes.
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Artículo 1382. Si el demandado apelare del auto que niega su reclamación, o del que se le manda rendir cuenta, se le concederá el recurso en el efecto devolutivo. Basta la primera de dichas apelaciones para que se revisen ambas resoluciones.
Ver artículo 1382 de Código Judicial
Artículo 1383. Cuando el demandado no rindiere la cuenta en el término señalado por el juez, el demandante podrá pedir que se libre ejecución contra aquél, por la suma en que estime bajo juramento el saldo de la cuenta y el perjuicio que le resulta de la no rendición de ella, pero esa estimación puede ser regulada por el juez oyendo el concepto de uno o dos peritos de su nombramiento.
Ver artículo 1383 de Código Judicial
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