Artículo 1380 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1380. La reducción del valor de la moneda nacional, cuando se hubiere fijado en extranjera, se hará al curso corriente en el lugar y en el día en que se firmó la póliza.
Palabras clave de éste artículo
póliza
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 1381. Si al tiempo de realizarse el contrato no se hubiere fijado con anticipación el valor de las cosas aseguradas, se determinará éste: 1. Por las facturas de consignación; 2. Por declaración de corredor público o de peritos, que procederán tomando por base de su juicio el precio de los efectos en el puerto de salida, más los gastos de derechos fiscales, de embarque y flete. Si el seguro recayere sobre mercaderías de retorno de un país en que el comercio se hiciere sólo por permuta, se regulará el valor por el que tuvieren los efectos permutados en el puerto de salida con todos los gastos.
Ver artículo 1381 de Código de Comercio
Artículo 1382. Los aseguradores indemnizarán los daños y perjuicios que los objetos asegurados experimenten por alguna de las causas siguientes: 1. Varada o empeño del buque, haya o no rotura; 2. Temporal; 3. Naufragio; 4. Abordaje fortuito; 5. Cambio de ruta o de buque durante el viaje; 6. Echazón; 7. Fuego o explosión, si aconteciere en mercaderías, tanto a bordo como si estuviesen depositadas en tierra, siempre que se hayan alijado por orden de la autoridad competente, para reparar el buque o beneficiar el cargamento; o fuego por combustión espontánea; 8. Apresamiento; 9. Saqueo; 10. Declaración de guerra; 11. Embargo por orden del gobierno; 12. Retención por orden de potencia extranjera; 13. Represalias; 14. Cualesquiera otros accidentes o riesgos de mar. Los contratantes podrán estipular las excepciones que tengan por conveniente, mencionándolas en la póliza, sin cuyo requisito no surtirá efecto.
Ver artículo 1382 de Código de Comercio
Artículo 1383. No responderán los aseguradores de los daños y perjuicios que sobrevengan a las cosas aseguradas por cualquiera de las causas siguientes, aunque no se haya excluido en la póliza: 1. Cambio voluntario de derrotero de viaje, o de buque, sin expreso consentimiento de los aseguradores; 2. Separación espontánea de un convoy, habiéndose estipulado que iría con él; 3. Prolongación de viaje a un puerto más remoto que el designado en el seguro; 4. Disposiciones arbitrarias y contrarias a la póliza de fletamento o al conocimiento, tomadas por orden del fletante, cargadores y fletadores; 5. Baratería del patrón, a no ser que fuera objeto del seguro; 6. Mermas, derrames y dispendios procedentes de la naturaleza de las cosas aseguradas; 7. Falta de los documentos prescritos en este Código, en las ordenanzas y reglamentos de marina o de navegación, u omisiones de otra clase del capitán, en contravención a las disposiciones administrativas, a no ser que se haya tomado a cargo del asegurador la baratería del patrón. En cualquiera de estos casos, los aseguradores harán suyo el premio, siempre que hubieren empezado a correr el riesgo.
Ver artículo 1383 de Código de Comercio
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá