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Artículo 138 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ

Ley 57 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 138. La multa procederá siempre que la infracción sea grave o que siendo faltas consideradas como leves se haya incurrido en reincidencia. Para efectos de este artículo serán consideradas circunstancias atenuantes la oportuna corrección de las deficiencias y los antecedentes de la nave mientras ha estado registrada en la Marina Mercante. Para efectos de determinar la existencia de reincidencia se tomará en cuenta si la nave ha sido sancionada previamente por deficiencia de la misma naturaleza.

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Artículo 139. Además de las sanciones previstas en los artículos anteriores, la Dirección General de Marina Mercante podrá sancionar a las naves inscritas en su Marina Mercante con la cancelación de su registro cuando estas incurran en cualquiera de las causales de cancelación establecidas en la presente Ley.

Ver artículo 139 de Ley 57 del año 2008

Artículo 140. La Dirección General de Marina Mercante podrá sancionar a las entidades auxiliares con la suspensión o revocatoria parcial o total de su autorización para prestar servicios a la Marina Mercante o con multa. La entidad auxiliar sancionada solo podrá interponer recurso de apelación, el cual será concedido en el efecto devolutivo.

Ver artículo 140 de Ley 57 del año 2008

Artículo 141. Cuando existan indicios de incumplimiento grave de las obligaciones de cualquier entidad auxiliar, la Dirección General de Marina Mercante podrá incluir en el pliego de cargos, establecido en la Sección 4ª de este Capítulo, la orden de suspensión de cualquier acto ejecutado por esta o las restricciones o condiciones para la prestación de sus servicios a la Marina Mercante hasta que la resolución final del procedimiento sancionador quede debidamente ejecutoriada. Contra la orden contenida en el pliego de cargos no procederá recurso alguno.

Ver artículo 141 de Ley 57 del año 2008

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