Artículo 138 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Ley 52 del año 1917
República de Panamá
Artículo 138. Una letra podrá ser aceptada antes de firmada por el librador, o cuando por otro motivo cualquiera estuviese aún incompleta, o cuando hubiese vencido, o bien después de haber sido desatendida mediante una negativa previa de aceptación o por falta de pago. Pero cuando una letra pagadera después de la vista hubiere sido desatendida por falta de aceptación, y el librado subsiguientemente la aceptare, el tenedor, salvo pacto en contrario, tendrá derecho a que la letra le sea aceptada con la fecha de la primera presentación.
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Artículo 139. La aceptación será general o calificada. Una aceptación general asiente sin restricción alguna a la orden del librador. La aceptación calificada en términos expresos, varía los efectos de la letra librada.
Ver artículo 139 de Ley 52 del año 1917
Artículo 140. La aceptación para pagar en un lugar determinado constituirá una aceptación general, a menos que en la misma se consigne expresamente que la letra deberá ser pagada únicamente en dicho lugar, y no en otro cualquiera.
Ver artículo 140 de Ley 52 del año 1917
Artículo 141. Entiéndese por aceptación calificada. 1. La condicional, es decir, la que haga depender el pago, por el aceptante, del cumplimiento completo de la condición en la misma expresada; 2. La parcial, es decir, la aceptación de pagar solamente parte de la suma que exprese la letra; 3. La local, es decir, la aceptación de pagar solamente en un lugar determinado; 4. La calificada con relación a la época del pago; y, 5. La hecha por uno o más de los librados, pero no por todos ellos.
Ver artículo 141 de Ley 52 del año 1917
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