Artículo 138 - Código Sanitario
República de Panamá
Artículo 138. En caso de epidemia amago de ella, el Órgano Ejecutivo, a, petición del Director General de Salud Pública, podrá declarar como zona epidémica sujeta a control sanitario cualquier porción del territorio nacional y determinará las medidas extraordinarias que autorice para extinguir o evitar la propagación del peligro. Salvo declaración contraria, estas medidas caducarán automáticamente treinta [30] días después de presentado el último caso epidémico de la enfermedad.
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Artículo 139. Queda prohibido a los laboratorios públicos o privados, cultivar o mantener, en cualquier forma, microorganismos o parásitos, agentes de enfermedades que no existen en el país, a menos de poseer autorización escrita de la autoridad sanitaria.
Ver artículo 139 de Código Sanitario
Artículo 140. La autoridad sanitaria podrá ordenar, cuando lo estime conveniente, exámenes de salud sistemáticos de la colectividad, mediante pruebas radiológicas, de laboratorio, reacciones de inmunidad u otras, como también la práctica de exámenes individuales, incluyendo análisis clínicos, biopsias, autopsias, viscerotomía, etc.
Ver artículo 140 de Código Sanitario
Artículo 141. El Director de Salud ordenará hacer total o parcialmente obligatorio el uso público de métodos o productos preventivos reconocida eficacia, sobre todo cuando se trate de prevenir la extensión epidémica de una enfermedad comunicable.
Ver artículo 141 de Código Sanitario
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