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Artículo 138 - Código Penal

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Artículo 138. Si alguna de las lesiones descritas en los artículos anteriores causa la muerte de la persona, la sanción será de cuatro a ocho años de prisión, siempre que el medio empleado y la ubicación de la herida no debieron razonablemente causar la muerte. En los demás casos, el autor responde por homicidio.

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Artículo 139. Quien, culposamente, cause a otro una lesión que produzca incapacidad de treinta a sesenta días será sancionado con prisión de seis meses a un año o su equivalente en díasmulta o arresto de fines de semana. Si la incapacidad excede de sesenta días, la pena será de uno a dos años de prisión o su equivalente en díasmulta o arresto de fines de semana. La pena se aumentará en la mitad, si la lesión produce alguna de las circunstancias señaladas en el articulo 137 de este Código.

Ver artículo 139 de Código Penal

Artículo 140. Quien cause una lesión a un servidor de la Fuerza Pública, del Órgano Judicial, del Ministerio Público, de la Autoridad Nacional de Aduanas y otros estamentos de seguridad pública, por motivo de las funciones que desempeña, a causa de su empleo o como consecuencia de la ejecución de su trabajo, que produzca incapacidad no mayor de treinta dias, será sancionado con dos años de prisión. Igual sanción se aplicará en caso de amenaza real, tangible y comprobable contra las personas mencionadas en el párrafo anterior.

Ver artículo 140 de Código Penal

Artículo 141. La mujer que cause su aborto o consienta que alguien se lo practique será sancionada con prisión de uno a tres años.

Ver artículo 141 de Código Penal

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