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Artículo 138 - Código de Comercio

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Artículo 138. El anuncio de una postura supuesta, la exageración dolosa de las calidades de la cosa que se ofrece en venta, sea para estimular la licitación, sea para restringirla o imposibilitarla, la colusión dirigida a depreciar el objeto que se pregona o aumentar su estimación, y cualquiera otro acto que tienda a defraudar la confianza del comitente o del público, hará incurrir al martillero, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, en una multa de veinticinco a doscientos cincuenta balboas, y la de suspensión del oficio por uno a cuatro años que podrán duplicarse si reincidiere. En este último caso podrá también imponerse la pena de inhabilitación para ejercer el oficio.

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Artículo 139. Los rematadores cuando ejercieran su oficio, no hallándose presente el dueño de los efectos que vendieren, serán reputados verdaderos consignatarios y sujetos como tales, a las disposiciones de este Código, sobre la comisión mercantil.

Ver artículo 139 de Código de Comercio

Artículo 163. El Gobierno, los Municipios o las sociedades mercantiles debidamente inscritas, podrán establecer lonjas o casas de contratación.

Ver artículo 163 de Código de Comercio

Artículo 164. La autoridad competente anunciará el sitio y la época en que habrán de celebrarse las ferias y mercados, y las reglas de policía que deberán observarse en ellas.

Ver artículo 164 de Código de Comercio

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