Artículo 1379 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1379. El proceso de rendición de cuentas está sujeto a tramitación especial cuando el que lo promueve funda su pretensión en algún documento de los que, conforme a la ley, prestan mérito ejecutivo y del cual aparezca la obligación expresa de rendir cuentas; o cuando se ha desempeñado un cargo o ejecutado un hecho a que la ley civil imponga como consecuencia necesaria, la obligación de rendir cuentas.
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Artículo 1380. Propuesta la demanda, si el juez encontrare suficientes las pruebas aducidas, ordenará al demandado que presente la cuenta que se exige, dentro de un término que se le señalará, atendidas su naturaleza y extensión.
Ver artículo 1380 de Código Judicial
Artículo 1381. El demandado podrá reclamar contra el auto en que se le manda rendir la cuenta, en los tres días siguientes a la notificación y apoyará su reclamo en las pruebas que estime convenientes.
Ver artículo 1381 de Código Judicial
Artículo 1382. Si el demandado apelare del auto que niega su reclamación, o del que se le manda rendir cuenta, se le concederá el recurso en el efecto devolutivo. Basta la primera de dichas apelaciones para que se revisen ambas resoluciones.
Ver artículo 1382 de Código Judicial
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