Artículo 1379 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1379. La suscripción de la póliza creará una presunción legal de que los aseguradores admitieron como exacta la evaluación hecha en ella de los efectos asegurados salvo los casos de fraude o malicia. 1. Si apareciere exagerada la evaluación, se procederá según las circunstancias del caso, conforme a las reglas siguientes: 2. Si la exageración hubiere procedido de error y no de malicia imputable al asegurado, se reducirá el seguro a su verdadero valor fijado por las partes de común acuerdo o por peritos. El asegurador devolverá el exceso de prima recibida, reteniendo, sin embargo, medio por ciento de este exceso. 3. Si la exageración fuere por fraude del asegurado y el asegurador lo probare, el seguro será nulo para el asegurado, y el asegurador ganará la prima, sin perjuicio de la acción criminal que correspondiere.
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Artículo 1380. La reducción del valor de la moneda nacional, cuando se hubiere fijado en extranjera, se hará al curso corriente en el lugar y en el día en que se firmó la póliza.
Ver artículo 1380 de Código de Comercio
Artículo 1381. Si al tiempo de realizarse el contrato no se hubiere fijado con anticipación el valor de las cosas aseguradas, se determinará éste: 1. Por las facturas de consignación; 2. Por declaración de corredor público o de peritos, que procederán tomando por base de su juicio el precio de los efectos en el puerto de salida, más los gastos de derechos fiscales, de embarque y flete. Si el seguro recayere sobre mercaderías de retorno de un país en que el comercio se hiciere sólo por permuta, se regulará el valor por el que tuvieren los efectos permutados en el puerto de salida con todos los gastos.
Ver artículo 1381 de Código de Comercio
Artículo 1382. Los aseguradores indemnizarán los daños y perjuicios que los objetos asegurados experimenten por alguna de las causas siguientes: 1. Varada o empeño del buque, haya o no rotura; 2. Temporal; 3. Naufragio; 4. Abordaje fortuito; 5. Cambio de ruta o de buque durante el viaje; 6. Echazón; 7. Fuego o explosión, si aconteciere en mercaderías, tanto a bordo como si estuviesen depositadas en tierra, siempre que se hayan alijado por orden de la autoridad competente, para reparar el buque o beneficiar el cargamento; o fuego por combustión espontánea; 8. Apresamiento; 9. Saqueo; 10. Declaración de guerra; 11. Embargo por orden del gobierno; 12. Retención por orden de potencia extranjera; 13. Represalias; 14. Cualesquiera otros accidentes o riesgos de mar. Los contratantes podrán estipular las excepciones que tengan por conveniente, mencionándolas en la póliza, sin cuyo requisito no surtirá efecto.
Ver artículo 1382 de Código de Comercio
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