Artículo 1378 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1378. Se acudirá al trámite del proceso sumario en los casos en que se demande de terceros la obligación de resarcir daños y perjuicios decretados mediante fallo en firme de autoridad policiva, y contra el cual no se haya interpuesto, oportunamente, la impugnación contemplada en el artículo 1742 del Código Administrativo. En los casos en que la demanda se dirija únicamente contra la persona condenada en fallo del Juzgado de Tránsito o quien haga sus veces, y contra el cual no se haya interpuesto, oportunamente, la impugnación contemplada en el artículo 1742 del Código Administrativo, la parte favorecida podrá acudir al trámite señalado en este Código para la liquidación de condena en abstracto.
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Artículo 1379. El proceso de rendición de cuentas está sujeto a tramitación especial cuando el que lo promueve funda su pretensión en algún documento de los que, conforme a la ley, prestan mérito ejecutivo y del cual aparezca la obligación expresa de rendir cuentas; o cuando se ha desempeñado un cargo o ejecutado un hecho a que la ley civil imponga como consecuencia necesaria, la obligación de rendir cuentas.
Ver artículo 1379 de Código Judicial
Artículo 1380. Propuesta la demanda, si el juez encontrare suficientes las pruebas aducidas, ordenará al demandado que presente la cuenta que se exige, dentro de un término que se le señalará, atendidas su naturaleza y extensión.
Ver artículo 1380 de Código Judicial
Artículo 1381. El demandado podrá reclamar contra el auto en que se le manda rendir la cuenta, en los tres días siguientes a la notificación y apoyará su reclamo en las pruebas que estime convenientes.
Ver artículo 1381 de Código Judicial
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