Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 1377 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1377. Este proceso se regirá por las siguientes reglas: 1. Establecida la demanda, se practicará una inspección en la forma que indica el artículo 1375, ordinal 2; 2. Si el juez hallare fundada la pretensión ordenará la demolición o la reparación del edificio o el afianzamiento de perjuicios, según el estado de la obra y la magnitud del daño; 3. Si el demandado no cumpliere lo prevenido por el juez, en el término fijado por éste, el demandante podrá pedir que se le entregue la cosa para él demolerla o repararla, en un término igual al que se le había concedido al demandado; 4. Si al tratar de entregar la finca al demandante resultare que la posee una persona distinta del demandado y que desconoce el derecho de éste, esa persona se reputará como demandada, se le notificará la orden de demoler o reparar la obra, o afianzar los perjuicios; 5. El demandante no podrá cobrar sino lo que hubiere gastado realmente en la demolición o reparación; 6. Si la obra ruinosa perteneciere a varios y uno de los de los comuneros la demoliere o reparare, amoldándose a las prescripciones del juez, dicho condueño tendrá contra los demás comuneros los mismos derechos que en los artículos anteriores se reconocen al demandante en igual caso; 7. Si la obra ruinosa pertenece a varios que la posean sea por partes o proindiviso y uno de los comuneros, una vez demolida, pide su reedificación, el juez la ordenará y señalará un término prudencial para verificarlo; 8. Si no se cumple la prevención del juez, cualquiera de los comuneros puede pedir que se le entregue la finca íntegra para él reedificarla y el juez así lo dispondrá, si se afianzare a su satisfacción la indemnización de perjuicios a los dueños, caso de no verificarse la reconstrucción; 9. El gasto de reconstrucción no excederá de la cantidad que señale el juez, oído el parecer de peritos, ni el comunero que reedifique podrá cobrar más que lo que realmente hubiere gastado; 10. El comunero que reedifique la obra se amoldará a las prescripciones del juez y éste procurará en lo posible atender a las indicaciones de la mayoría de los condueños; 11. El condueño que reedifique la obra tiene los mismos derechos que los ordinales 7 y 8 del artículo anterior que conceden al demandante en los casos de demolición o reparación; 12. Si el condueño no reedificare la obra en el tiempo que se le señalare, se dará por terminado el incidente con costas a su cargo; 13. Los autos en que se ordene la reparación, la demolición, el afianzamiento de perjuicios o la reedificación dejan expedita la vía ordinaria y son apelables en el efecto devolutivo; y 14. Cuando la obra ruinosa amenace caer en un paraje público, cualquier vecino puede pedir su demolición o reparación o excitar al respectivo agente del Ministerio Público a que promueva el proceso y en ambos casos se sigue la tramitación detallada en esta Sección.

Palabras clave de éste artículo

procesojuezmaltratoderechoavisoaccidenteministerio publico


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 1378. Se acudirá al trámite del proceso sumario en los casos en que se demande de terceros la obligación de resarcir daños y perjuicios decretados mediante fallo en firme de autoridad policiva, y contra el cual no se haya interpuesto, oportunamente, la impugnación contemplada en el artículo 1742 del Código Administrativo. En los casos en que la demanda se dirija únicamente contra la persona condenada en fallo del Juzgado de Tránsito o quien haga sus veces, y contra el cual no se haya interpuesto, oportunamente, la impugnación contemplada en el artículo 1742 del Código Administrativo, la parte favorecida podrá acudir al trámite señalado en este Código para la liquidación de condena en abstracto.

Ver artículo 1378 de Código Judicial

Artículo 1379. El proceso de rendición de cuentas está sujeto a tramitación especial cuando el que lo promueve funda su pretensión en algún documento de los que, conforme a la ley, prestan mérito ejecutivo y del cual aparezca la obligación expresa de rendir cuentas; o cuando se ha desempeñado un cargo o ejecutado un hecho a que la ley civil imponga como consecuencia necesaria, la obligación de rendir cuentas.

Ver artículo 1379 de Código Judicial

Artículo 1380. Propuesta la demanda, si el juez encontrare suficientes las pruebas aducidas, ordenará al demandado que presente la cuenta que se exige, dentro de un término que se le señalará, atendidas su naturaleza y extensión.

Ver artículo 1380 de Código Judicial


Buscar algo específico en las normas de Panamá