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Artículo 1374 - Código Judicial

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Artículo 1374. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el proceso de obra nueva. La demanda se dirigirá contra el dueño de la obra y si no fuere conocido, contra el director o encargado de ella. Se tramitará aplicando las normas de interdictos.

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Artículo 1375. La denuncia de obra nueva se regirá por las siguientes reglas: 1. A la demanda acompañará el demandante prueba de tener derecho que se ha menoscabado con la obra que se construye y de dicho menoscabo o perjuicio; 2. Propuesta la demanda, el juez nombrará dos peritos y practicará con ellos una inspección ocular de la obra denunciada como perjudicial; 3. Si el juez encontrare fundada la pretensión mandará suspender la obra y si con lo hecho hasta entonces fuere de temerse un grave mal, ordenará su demolición; 4. La orden de suspensión será notificada al dueño de la obra, si fuere hallado en el lugar y al arquitecto o encargado de la obra y operarios que trabajen en ella y se les advertirá la sanción penal en que incurren si la continúan; 5. El auto que ordene la suspensión no podrá apelarse sino en el efecto devolutivo y se ejecutará haciendo uso de la fuerza si fuere necesario; pero el demandado será indemnizado de todo perjuicio por el demandante si resultare al fin que no tenía derecho de hacer suspender la obra; 6. El dueño de la obra podrá impedir su demolición y suspensión, dando fianza a satisfacción del juez de indemnizar todo perjuicio al demandante, caso de que al fin resultare que tenía derecho de construirla; 7. Para saber si la obra se ha continuado después de su suspensión, se hará constar claramente en los autos su estado al tiempo de ella; 8. Si el denunciante quisiere reclamar los perjuicios que le haya causado la obra o bien los que le cause la continuación o la demolición de ella, lo hará en proceso sumario; y 9. Contra el auto que ordene la suspensión de la obra nueva y contra el que la niegue, una vez ejecutoriados, sólo queda a salvo la vía sumaria.

Ver artículo 1375 de Código Judicial

Artículo 1376. Mediante el proceso de obra ruinosa se pueden obtener y decretar, aun de oficio, medidas urgentes de precaución y se procederá así: 1. Se decretará la práctica de una inspección judicial con intervención de peritos; 2. Si el tribunal hallare fundada la acción, ordenará la demolición o la reparación del edificio, o el afianzamiento de perjuicio, según el estado de la obra y la magnitud del daño; 3. Si el demandado no cumpliere lo prevenido por el tribunal, en el término fijado por éste, el demandante podrá pedir que se le entregue la cosa para él demolerla o repararla, en un término igual al que se le había concedido al demandado; 4. Si al tratar de entregar la finca al demandante resultare que la posee una persona distinta del demandado, y que desconoce el derecho de éste, esa persona se reputará como demandada, se le notificará la orden de demoler o reparar la obra, o afianzar los perjuicios; 5. El demandante no podrá cobrar sino lo que hubiere gastado realmente en la demolición o reparación, y el monto no podrá pasar de la suma que señale el tribunal, oído el parecer de peritos; 6. El demandante debe rendir cuenta de lo gastado en la demolición o reparación de la obra ruinosa y para examinarla y aprobarla se sustanciará como incidente. Aprobada la cuenta, el demandante puede cobrar ejecutivamente su monto o retener la cosa y sus anexidades hasta el pago total de su acreencia; 7. Si la finca fuere fructífera, el demandante tiene derecho a retenerla y administrarla, hasta que sus productos alcancen a cubrir lo que se le debe, computando intereses recíprocos al seis por ciento (6%) anual; 8. Si la cosa no fuere fructífera, o no pudiere cubrir con sus productos el crédito del demandante, por demolición o reparación, podrá dicho demandante rendir su cuenta y para examinarla y aprobarla se sustanciará un incidente. Aprobada la cuenta, el demandante puede cobrar ejecutivamente el saldo y retener la cosa y sus anexos hasta que el pago se verifique; 9. Si la obra no se demoliere o reparase por el demandante en el tiempo señalado, se le entregará al demandado y, se dará por terminado el proceso, con costas a cargo del demandante, pero éste podrá instaurar más tarde su pretensión si el peligro aumentare; y 10. Al reparar el edificio el demandante conservará su forma y dimensiones; a menos que el demandado convenga en alterarlas, o que el juez lo autorice para ello por ser necesario para precaver el peligro, a fin de evitar los riesgos que pueda ofrecer el mal estado de algún edificio, árbol, pared, tapia, columna o cualquier inmueble análogo, cuya caída pueda causar daño a las personas o en las cosas; y la demolición total o parcial de una obra ruinosa. Si el juez hallare fundada la demanda, ordenará la demolición o reparación que constituye la amenaza y el afianzamiento de perjuicios, según el estado de la obra y la magnitud del posible daño.

Ver artículo 1376 de Código Judicial

Artículo 1377. Este proceso se regirá por las siguientes reglas: 1. Establecida la demanda, se practicará una inspección en la forma que indica el artículo 1375, ordinal 2; 2. Si el juez hallare fundada la pretensión ordenará la demolición o la reparación del edificio o el afianzamiento de perjuicios, según el estado de la obra y la magnitud del daño; 3. Si el demandado no cumpliere lo prevenido por el juez, en el término fijado por éste, el demandante podrá pedir que se le entregue la cosa para él demolerla o repararla, en un término igual al que se le había concedido al demandado; 4. Si al tratar de entregar la finca al demandante resultare que la posee una persona distinta del demandado y que desconoce el derecho de éste, esa persona se reputará como demandada, se le notificará la orden de demoler o reparar la obra, o afianzar los perjuicios; 5. El demandante no podrá cobrar sino lo que hubiere gastado realmente en la demolición o reparación; 6. Si la obra ruinosa perteneciere a varios y uno de los de los comuneros la demoliere o reparare, amoldándose a las prescripciones del juez, dicho condueño tendrá contra los demás comuneros los mismos derechos que en los artículos anteriores se reconocen al demandante en igual caso; 7. Si la obra ruinosa pertenece a varios que la posean sea por partes o proindiviso y uno de los comuneros, una vez demolida, pide su reedificación, el juez la ordenará y señalará un término prudencial para verificarlo; 8. Si no se cumple la prevención del juez, cualquiera de los comuneros puede pedir que se le entregue la finca íntegra para él reedificarla y el juez así lo dispondrá, si se afianzare a su satisfacción la indemnización de perjuicios a los dueños, caso de no verificarse la reconstrucción; 9. El gasto de reconstrucción no excederá de la cantidad que señale el juez, oído el parecer de peritos, ni el comunero que reedifique podrá cobrar más que lo que realmente hubiere gastado; 10. El comunero que reedifique la obra se amoldará a las prescripciones del juez y éste procurará en lo posible atender a las indicaciones de la mayoría de los condueños; 11. El condueño que reedifique la obra tiene los mismos derechos que los ordinales 7 y 8 del artículo anterior que conceden al demandante en los casos de demolición o reparación; 12. Si el condueño no reedificare la obra en el tiempo que se le señalare, se dará por terminado el incidente con costas a su cargo; 13. Los autos en que se ordene la reparación, la demolición, el afianzamiento de perjuicios o la reedificación dejan expedita la vía ordinaria y son apelables en el efecto devolutivo; y 14. Cuando la obra ruinosa amenace caer en un paraje público, cualquier vecino puede pedir su demolición o reparación o excitar al respectivo agente del Ministerio Público a que promueva el proceso y en ambos casos se sigue la tramitación detallada en esta Sección.

Ver artículo 1377 de Código Judicial


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