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Artículo 1373 - Código Judicial

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Artículo 1373. El avalúo será ordenado en el mismo auto en que se declare que el tenedor es dueño de las mejoras existentes sobre la finca; y lo hará el juez dentro de los ocho días siguientes a su ejecutoria, oyendo el concepto de peritos que las partes podrán nombrar desde el momento en que se les notifique aquel auto.

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juez


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Artículo 1374. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el proceso de obra nueva. La demanda se dirigirá contra el dueño de la obra y si no fuere conocido, contra el director o encargado de ella. Se tramitará aplicando las normas de interdictos.

Ver artículo 1374 de Código Judicial

Artículo 1375. La denuncia de obra nueva se regirá por las siguientes reglas: 1. A la demanda acompañará el demandante prueba de tener derecho que se ha menoscabado con la obra que se construye y de dicho menoscabo o perjuicio; 2. Propuesta la demanda, el juez nombrará dos peritos y practicará con ellos una inspección ocular de la obra denunciada como perjudicial; 3. Si el juez encontrare fundada la pretensión mandará suspender la obra y si con lo hecho hasta entonces fuere de temerse un grave mal, ordenará su demolición; 4. La orden de suspensión será notificada al dueño de la obra, si fuere hallado en el lugar y al arquitecto o encargado de la obra y operarios que trabajen en ella y se les advertirá la sanción penal en que incurren si la continúan; 5. El auto que ordene la suspensión no podrá apelarse sino en el efecto devolutivo y se ejecutará haciendo uso de la fuerza si fuere necesario; pero el demandado será indemnizado de todo perjuicio por el demandante si resultare al fin que no tenía derecho de hacer suspender la obra; 6. El dueño de la obra podrá impedir su demolición y suspensión, dando fianza a satisfacción del juez de indemnizar todo perjuicio al demandante, caso de que al fin resultare que tenía derecho de construirla; 7. Para saber si la obra se ha continuado después de su suspensión, se hará constar claramente en los autos su estado al tiempo de ella; 8. Si el denunciante quisiere reclamar los perjuicios que le haya causado la obra o bien los que le cause la continuación o la demolición de ella, lo hará en proceso sumario; y 9. Contra el auto que ordene la suspensión de la obra nueva y contra el que la niegue, una vez ejecutoriados, sólo queda a salvo la vía sumaria.

Ver artículo 1375 de Código Judicial

Artículo 1376. Mediante el proceso de obra ruinosa se pueden obtener y decretar, aun de oficio, medidas urgentes de precaución y se procederá así: 1. Se decretará la práctica de una inspección judicial con intervención de peritos; 2. Si el tribunal hallare fundada la acción, ordenará la demolición o la reparación del edificio, o el afianzamiento de perjuicio, según el estado de la obra y la magnitud del daño; 3. Si el demandado no cumpliere lo prevenido por el tribunal, en el término fijado por éste, el demandante podrá pedir que se le entregue la cosa para él demolerla o repararla, en un término igual al que se le había concedido al demandado; 4. Si al tratar de entregar la finca al demandante resultare que la posee una persona distinta del demandado, y que desconoce el derecho de éste, esa persona se reputará como demandada, se le notificará la orden de demoler o reparar la obra, o afianzar los perjuicios; 5. El demandante no podrá cobrar sino lo que hubiere gastado realmente en la demolición o reparación, y el monto no podrá pasar de la suma que señale el tribunal, oído el parecer de peritos; 6. El demandante debe rendir cuenta de lo gastado en la demolición o reparación de la obra ruinosa y para examinarla y aprobarla se sustanciará como incidente. Aprobada la cuenta, el demandante puede cobrar ejecutivamente su monto o retener la cosa y sus anexidades hasta el pago total de su acreencia; 7. Si la finca fuere fructífera, el demandante tiene derecho a retenerla y administrarla, hasta que sus productos alcancen a cubrir lo que se le debe, computando intereses recíprocos al seis por ciento (6%) anual; 8. Si la cosa no fuere fructífera, o no pudiere cubrir con sus productos el crédito del demandante, por demolición o reparación, podrá dicho demandante rendir su cuenta y para examinarla y aprobarla se sustanciará un incidente. Aprobada la cuenta, el demandante puede cobrar ejecutivamente el saldo y retener la cosa y sus anexos hasta que el pago se verifique; 9. Si la obra no se demoliere o reparase por el demandante en el tiempo señalado, se le entregará al demandado y, se dará por terminado el proceso, con costas a cargo del demandante, pero éste podrá instaurar más tarde su pretensión si el peligro aumentare; y 10. Al reparar el edificio el demandante conservará su forma y dimensiones; a menos que el demandado convenga en alterarlas, o que el juez lo autorice para ello por ser necesario para precaver el peligro, a fin de evitar los riesgos que pueda ofrecer el mal estado de algún edificio, árbol, pared, tapia, columna o cualquier inmueble análogo, cuya caída pueda causar daño a las personas o en las cosas; y la demolición total o parcial de una obra ruinosa. Si el juez hallare fundada la demanda, ordenará la demolición o reparación que constituye la amenaza y el afianzamiento de perjuicios, según el estado de la obra y la magnitud del posible daño.

Ver artículo 1376 de Código Judicial


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