Artículo 1372 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1372. Si en la finca hubiere mejoras, labores o plantaciones a que el tenedor alegue tener derecho, se hará descripción minuciosa y avalúo de ellas y el demandante pagará su valor, en caso de que resultare fundada la afirmación del tenedor. Mientras no se verifique el pago no se llevará a efecto el lanzamiento.
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Artículo 1373. El avalúo será ordenado en el mismo auto en que se declare que el tenedor es dueño de las mejoras existentes sobre la finca; y lo hará el juez dentro de los ocho días siguientes a su ejecutoria, oyendo el concepto de peritos que las partes podrán nombrar desde el momento en que se les notifique aquel auto.
Ver artículo 1373 de Código Judicial
Artículo 1374. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el proceso de obra nueva. La demanda se dirigirá contra el dueño de la obra y si no fuere conocido, contra el director o encargado de ella. Se tramitará aplicando las normas de interdictos.
Ver artículo 1374 de Código Judicial
Artículo 1375. La denuncia de obra nueva se regirá por las siguientes reglas: 1. A la demanda acompañará el demandante prueba de tener derecho que se ha menoscabado con la obra que se construye y de dicho menoscabo o perjuicio; 2. Propuesta la demanda, el juez nombrará dos peritos y practicará con ellos una inspección ocular de la obra denunciada como perjudicial; 3. Si el juez encontrare fundada la pretensión mandará suspender la obra y si con lo hecho hasta entonces fuere de temerse un grave mal, ordenará su demolición; 4. La orden de suspensión será notificada al dueño de la obra, si fuere hallado en el lugar y al arquitecto o encargado de la obra y operarios que trabajen en ella y se les advertirá la sanción penal en que incurren si la continúan; 5. El auto que ordene la suspensión no podrá apelarse sino en el efecto devolutivo y se ejecutará haciendo uso de la fuerza si fuere necesario; pero el demandado será indemnizado de todo perjuicio por el demandante si resultare al fin que no tenía derecho de hacer suspender la obra; 6. El dueño de la obra podrá impedir su demolición y suspensión, dando fianza a satisfacción del juez de indemnizar todo perjuicio al demandante, caso de que al fin resultare que tenía derecho de construirla; 7. Para saber si la obra se ha continuado después de su suspensión, se hará constar claramente en los autos su estado al tiempo de ella; 8. Si el denunciante quisiere reclamar los perjuicios que le haya causado la obra o bien los que le cause la continuación o la demolición de ella, lo hará en proceso sumario; y 9. Contra el auto que ordene la suspensión de la obra nueva y contra el que la niegue, una vez ejecutoriados, sólo queda a salvo la vía sumaria.
Ver artículo 1375 de Código Judicial
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