Artículo 1370 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1370. Si antes de vencerse el término señalado, el tenedor presentare prueba suficiente del derecho que tenga a retener y ocupar la finca, se revocará el decreto de devolución; pero si no hiciese tal cosa, ni devolviere la finca, el juez ordenará el lanzamiento y lo llevará a efecto.
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Artículo 1371. Si el tenedor apelare del auto en que se deseche la reclamación que hiciere según el artículo anterior, se le concederá el recurso en el efecto devolutivo. La apelación comprenderá las dos resoluciones.
Ver artículo 1371 de Código Judicial
Artículo 1372. Si en la finca hubiere mejoras, labores o plantaciones a que el tenedor alegue tener derecho, se hará descripción minuciosa y avalúo de ellas y el demandante pagará su valor, en caso de que resultare fundada la afirmación del tenedor. Mientras no se verifique el pago no se llevará a efecto el lanzamiento.
Ver artículo 1372 de Código Judicial
Artículo 1373. El avalúo será ordenado en el mismo auto en que se declare que el tenedor es dueño de las mejoras existentes sobre la finca; y lo hará el juez dentro de los ocho días siguientes a su ejecutoria, oyendo el concepto de peritos que las partes podrán nombrar desde el momento en que se les notifique aquel auto.
Ver artículo 1373 de Código Judicial
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