Artículo 137 - POR LA CUAL SE APRUEBA LA LEGISLACION ESPECIAL QUE REGULA LAS RELACIONES DE TRABAJO ENTRE EL IRHE E INTEL Y LAS PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN DICHAS INSTITUCIONES ESTATALES.
Ley 8 del año 1975
República de Panamá
Artículo 137. Los trabajadores del IRHE y del INTEL podrán constituirse en sindicatos de empresa. La constitución y operación de estos sindicatos y los derechos consiguientes, que incluyen Fuero sindical, se regirán por las normas contenidas en el Código de Trabajo, de acuerdo con las limitaciones establecidas por la ley.
Palabras clave de éste artículo
Instituto de Recursos Hidráulicos y de ElectrificaciónInstituto Nacional de Telecomunicaciones de Panamáconstitucionderechofuero sindicalfuerocodigo de trabajo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 138. Que permitido a todo trabajador de estas instituciones afiliarse el sindicato de la Institución para la cual trabaja. No obstante, no podrán ser miembros ni representantes de las juntas directivas sindicales aquellos empleados que ejerzan funciones equivalentes o superiores al cuarto grado de Jerarquía de la Institución .El reglamento Interno de cada institución definirá el cuarto grado de Jerarquía Articulo139. Ni el IRHE ni el INTEL Podrán celebrar convenciones colectivas de trabajo.
Ver artículo 138 de Ley 8 del año 1975
Artículo 140. Los conflictos colectivos, económicos o de interés que surjan como consecuencia de la relación laboral se ajustarán a los procedimientos siguientes: 1. Las organizaciones de trabajadores presentarán directamente las peticiones y quejas que estimen convenientes al Comité Central de Empresa. 2. El Comité Central de Empresa estará en la obligación de resolver las peticiones y quejas en un término de diez (10) días sujetos a dos (2) prórrogas de diez (10) días cada una si ambas partes representarán ante este Comité están de acuerdo. 3. Si el Comité Central de Empresa se declarara impedido para resolver el problema, el caso se trasladará al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social m el que tendrá un plazo de cinco (5) días para resolver el conflicto. 4. De haberse agotado el término anterior y de existir aún el conflicto o parte de él, el caso total o parcialmente se trasladará a un Comité de Arbitraje Obligatorio. 5. El fallo del Comité de Arbitraje Obligatorio será acatado por las partes y su incumplimiento traerá como consecuencia una de las siguientes acciones. a) De parte del sindicato respectivo, el empleador podrá dar por terminada las relaciones de trabajo con los renuentes a aceptar el fallo. b) De parte de la Institución respectiva, el sindicato podrá acogerse al derecho a huelga
Ver artículo 140 de Ley 8 del año 1975
Artículo 141. La huelga se regirá por lo que dispone el Código de Trabajo, en todo lo que no sea contrario a la letra o al espíritu de la presente ley.
Ver artículo 141 de Ley 8 del año 1975
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá