Artículo 137 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ
Ley 57 del año 2008
República de Panamá
Artículo 137. La amonestación escrita será aplicable en los casos de infracciones que no revistan carácter de gravedad.
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Marina Mercante
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Artículo 138. La multa procederá siempre que la infracción sea grave o que siendo faltas consideradas como leves se haya incurrido en reincidencia. Para efectos de este artículo serán consideradas circunstancias atenuantes la oportuna corrección de las deficiencias y los antecedentes de la nave mientras ha estado registrada en la Marina Mercante. Para efectos de determinar la existencia de reincidencia se tomará en cuenta si la nave ha sido sancionada previamente por deficiencia de la misma naturaleza.
Ver artículo 138 de Ley 57 del año 2008
Artículo 139. Además de las sanciones previstas en los artículos anteriores, la Dirección General de Marina Mercante podrá sancionar a las naves inscritas en su Marina Mercante con la cancelación de su registro cuando estas incurran en cualquiera de las causales de cancelación establecidas en la presente Ley.
Ver artículo 139 de Ley 57 del año 2008
Artículo 140. La Dirección General de Marina Mercante podrá sancionar a las entidades auxiliares con la suspensión o revocatoria parcial o total de su autorización para prestar servicios a la Marina Mercante o con multa. La entidad auxiliar sancionada solo podrá interponer recurso de apelación, el cual será concedido en el efecto devolutivo.
Ver artículo 140 de Ley 57 del año 2008
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