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Artículo 137 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).

Ley 52 del año 1917

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 137. Cuando el librado a quien la letra hubiere sido entregada para la aceptación, la destruyera o se negare a devolverla al tenedor, aceptada o no, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la entrega, o dentro de cualquier otro plazo que el tenedor pueda concederle al efecto, se considerará que la ha aceptado.

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Artículo 138. Una letra podrá ser aceptada antes de firmada por el librador, o cuando por otro motivo cualquiera estuviese aún incompleta, o cuando hubiese vencido, o bien después de haber sido desatendida mediante una negativa previa de aceptación o por falta de pago. Pero cuando una letra pagadera después de la vista hubiere sido desatendida por falta de aceptación, y el librado subsiguientemente la aceptare, el tenedor, salvo pacto en contrario, tendrá derecho a que la letra le sea aceptada con la fecha de la primera presentación.

Ver artículo 138 de Ley 52 del año 1917

Artículo 139. La aceptación será general o calificada. Una aceptación general asiente sin restricción alguna a la orden del librador. La aceptación calificada en términos expresos, varía los efectos de la letra librada.

Ver artículo 139 de Ley 52 del año 1917

Artículo 140. La aceptación para pagar en un lugar determinado constituirá una aceptación general, a menos que en la misma se consigne expresamente que la letra deberá ser pagada únicamente en dicho lugar, y no en otro cualquiera.

Ver artículo 140 de Ley 52 del año 1917

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