Artículo 137 - Código Penal
República de Panamá
Artículo 137. La sanción será de seis a diez años de prisión si la lesión produce: l. Incapacidad que exceda de sesenta días. 2. Deformación del cuerpo o señal visible a simple vista y permanente en el rostro. 3. Daño corporal o síquico incurable. 4. Debilitamiento grave o la pérdida de un sentido, de un órgano o de una extremidad. 5. Apresuramiento del parto. 6. Impotencia o pérdida de la capacidad de procrear. 7. Incapacidad permanente para el trabajo. Cuando esta lesión se produzca como consecuencia del uso de arma de fuego en un lugar público o de tránsito habitual de personas o aledaño a zonas residenciales, por motivos rutiles o a fm de facilitar la comisión de otro hecho punible, como derivación de hechos de violencia doméstica, cuando se produzca a un servidor público en ejercicio de sus funciones o por motivo de estas o cuando la lesión se haya causado con la finalidad de extraer un órgano vital a la víctima, la prisión será de doce a quince años.
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Artículo 138. Si alguna de las lesiones descritas en los artículos anteriores causa la muerte de la persona, la sanción será de cuatro a ocho años de prisión, siempre que el medio empleado y la ubicación de la herida no debieron razonablemente causar la muerte. En los demás casos, el autor responde por homicidio.
Ver artículo 138 de Código Penal
Artículo 139. Quien, culposamente, cause a otro una lesión que produzca incapacidad de treinta a sesenta días será sancionado con prisión de seis meses a un año o su equivalente en díasmulta o arresto de fines de semana. Si la incapacidad excede de sesenta días, la pena será de uno a dos años de prisión o su equivalente en díasmulta o arresto de fines de semana. La pena se aumentará en la mitad, si la lesión produce alguna de las circunstancias señaladas en el articulo 137 de este Código.
Ver artículo 139 de Código Penal
Artículo 140. Quien cause una lesión a un servidor de la Fuerza Pública, del Órgano Judicial, del Ministerio Público, de la Autoridad Nacional de Aduanas y otros estamentos de seguridad pública, por motivo de las funciones que desempeña, a causa de su empleo o como consecuencia de la ejecución de su trabajo, que produzca incapacidad no mayor de treinta dias, será sancionado con dos años de prisión. Igual sanción se aplicará en caso de amenaza real, tangible y comprobable contra las personas mencionadas en el párrafo anterior.
Ver artículo 140 de Código Penal
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