Artículo 137 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 137. La comisión que devenguen los martilleros será de preferencia la que hayan pactado con sus comitentes. Cuando no proceda convenio especial o tarifa del martillero, publicada de antemano, la comisión será del cinco por ciento sobre el valor del remate.
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Artículo 138. El anuncio de una postura supuesta, la exageración dolosa de las calidades de la cosa que se ofrece en venta, sea para estimular la licitación, sea para restringirla o imposibilitarla, la colusión dirigida a depreciar el objeto que se pregona o aumentar su estimación, y cualquiera otro acto que tienda a defraudar la confianza del comitente o del público, hará incurrir al martillero, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, en una multa de veinticinco a doscientos cincuenta balboas, y la de suspensión del oficio por uno a cuatro años que podrán duplicarse si reincidiere. En este último caso podrá también imponerse la pena de inhabilitación para ejercer el oficio.
Ver artículo 138 de Código de Comercio
Artículo 139. Los rematadores cuando ejercieran su oficio, no hallándose presente el dueño de los efectos que vendieren, serán reputados verdaderos consignatarios y sujetos como tales, a las disposiciones de este Código, sobre la comisión mercantil.
Ver artículo 139 de Código de Comercio
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