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Artículo 1369 - Código Judicial

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Artículo 1369. Si la prueba fuera satisfactoria, el juez sin citar ni oír al demandado ordenará la devolución en los dos días siguientes y señalará al tenedor un término no mayor de diez días para verificarla.

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Artículo 1370. Si antes de vencerse el término señalado, el tenedor presentare prueba suficiente del derecho que tenga a retener y ocupar la finca, se revocará el decreto de devolución; pero si no hiciese tal cosa, ni devolviere la finca, el juez ordenará el lanzamiento y lo llevará a efecto.

Ver artículo 1370 de Código Judicial

Artículo 1371. Si el tenedor apelare del auto en que se deseche la reclamación que hiciere según el artículo anterior, se le concederá el recurso en el efecto devolutivo. La apelación comprenderá las dos resoluciones.

Ver artículo 1371 de Código Judicial

Artículo 1372. Si en la finca hubiere mejoras, labores o plantaciones a que el tenedor alegue tener derecho, se hará descripción minuciosa y avalúo de ellas y el demandante pagará su valor, en caso de que resultare fundada la afirmación del tenedor. Mientras no se verifique el pago no se llevará a efecto el lanzamiento.

Ver artículo 1372 de Código Judicial


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