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Artículo 1368 - Código Judicial

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Artículo 1368. El que esté en posesión de un inmueble, del que otro sea tenedor, en virtud de contrato no traslaticio de dominio, que por cualquier causa haya terminado, podrá solicitar la devolución, por vía sumaria, acompañando a su solicitud prueba plena de los hechos en que la funda.

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Artículo 1369. Si la prueba fuera satisfactoria, el juez sin citar ni oír al demandado ordenará la devolución en los dos días siguientes y señalará al tenedor un término no mayor de diez días para verificarla.

Ver artículo 1369 de Código Judicial

Artículo 1370. Si antes de vencerse el término señalado, el tenedor presentare prueba suficiente del derecho que tenga a retener y ocupar la finca, se revocará el decreto de devolución; pero si no hiciese tal cosa, ni devolviere la finca, el juez ordenará el lanzamiento y lo llevará a efecto.

Ver artículo 1370 de Código Judicial

Artículo 1371. Si el tenedor apelare del auto en que se deseche la reclamación que hiciere según el artículo anterior, se le concederá el recurso en el efecto devolutivo. La apelación comprenderá las dos resoluciones.

Ver artículo 1371 de Código Judicial


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