Artículo 1367 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1367. Cuando el despojo se atribuya a un funcionario público, el juez pedirá a éste copia de la actuación y un informe sobre los motivos del procedimiento, copia e informe que dicho funcionario deberá remitir dentro del término de cinco días.
Palabras clave de éste artículo
juez
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 1368. El que esté en posesión de un inmueble, del que otro sea tenedor, en virtud de contrato no traslaticio de dominio, que por cualquier causa haya terminado, podrá solicitar la devolución, por vía sumaria, acompañando a su solicitud prueba plena de los hechos en que la funda.
Ver artículo 1368 de Código Judicial
Artículo 1369. Si la prueba fuera satisfactoria, el juez sin citar ni oír al demandado ordenará la devolución en los dos días siguientes y señalará al tenedor un término no mayor de diez días para verificarla.
Ver artículo 1369 de Código Judicial
Artículo 1370. Si antes de vencerse el término señalado, el tenedor presentare prueba suficiente del derecho que tenga a retener y ocupar la finca, se revocará el decreto de devolución; pero si no hiciese tal cosa, ni devolviere la finca, el juez ordenará el lanzamiento y lo llevará a efecto.
Ver artículo 1370 de Código Judicial
Buscar algo específico en las normas de Panamá