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Artículo 1366 - Código Judicial

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Artículo 1366. Si se negare la revocatoria y apelare el demandado, la apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo y comprenderá ambas resoluciones.

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Artículo 1367. Cuando el despojo se atribuya a un funcionario público, el juez pedirá a éste copia de la actuación y un informe sobre los motivos del procedimiento, copia e informe que dicho funcionario deberá remitir dentro del término de cinco días.

Ver artículo 1367 de Código Judicial

Artículo 1368. El que esté en posesión de un inmueble, del que otro sea tenedor, en virtud de contrato no traslaticio de dominio, que por cualquier causa haya terminado, podrá solicitar la devolución, por vía sumaria, acompañando a su solicitud prueba plena de los hechos en que la funda.

Ver artículo 1368 de Código Judicial

Artículo 1369. Si la prueba fuera satisfactoria, el juez sin citar ni oír al demandado ordenará la devolución en los dos días siguientes y señalará al tenedor un término no mayor de diez días para verificarla.

Ver artículo 1369 de Código Judicial


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