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Artículo 1366 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1366. Los contratos y pólizas de seguro que autoricen los agentes consulares en el extranjero, siendo panameños los contratantes o alguno de ellos tendrán igual valor legal que si se hubieren verificado con intervención del corredor público.

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Artículo 1367. En un mismo contrato o en una misma póliza podrán comprenderse el seguro del buque y el de la carga, señalando el valor de cada cosa y distinguiendo las cantidades aseguradas sobre cada uno de los objetos sin cuya expresión será ineficaz el seguro. Se podrá también en la póliza fijar premios diferentes a cada objeto asegurado. Varios aseguradores podrán suscribir una misma póliza.

Ver artículo 1367 de Código de Comercio

Artículo 1368. En los seguros de mercaderías podrá, si así se conviniere, omitirse la designación específica de ellas y del buque que haya de transportarlas, cuando no consten estas circunstancias al asegurado. Si el buque en estos casos sufriere accidente de mar, estará obligado el asegurado a probar, además de la pérdida del buque, su salida del puerto de carga, el embarque por su cuenta de los efectos perdidos y su valor, para reclamar la indemnización.

Ver artículo 1368 de Código de Comercio

Artículo 1369. Las pólizas del seguro a la orden del asegurado, serán endosables.

Ver artículo 1369 de Código de Comercio

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