Artículo 1365 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1365. En la sociedad universal de todos los bienes presentes, pasan a ser propiedad común de los socios los bienes que pertenecían a cada uno, así como todas las ganancias que adquieran con ellos. Puede también pactarse en ella la comunicación recíproca de cualesquiera otras ganancias; pero no pueden comprenderse los bienes que los socios adquieran posteriormente por herencia, legado o donación, aunque sí sus frutos.
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Artículo 1366. La sociedad universal de ganancias comprende todo lo que adquieran los socios por su industria o trabajo mientras dure la sociedad. Los bienes muebles o inmuebles que cada socio posea al tiempo de la celebración del contrato, continúan siendo del dominio particular, pasando sólo a la sociedad el usufructo.
Ver artículo 1366 de Código Civil
Artículo 1367. El contrato de sociedad universal, celebrado sin determinar su especie, sólo constituye la sociedad universal de ganancias.
Ver artículo 1367 de Código Civil
Artículo 1368. No pueden contraer sociedad universal entre sí las personas a quienes está prohibido otorgarse recíprocamente alguna donación o ventaja.
Ver artículo 1368 de Código Civil
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