Artículo 1364 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1364. Notificada la orden de restitución, podrá concederse la apelación al demandado en el efecto devolutivo. Podrá éste también en los cinco días siguientes, pedir revocatoria del auto de restitución, presentando las pruebas que estime convenientes.
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Artículo 1365. De esa solicitud se dará traslado a la parte contraria, por dos días y ésta podrá aducir nuevas pruebas para reforzar las que hubiere presentado.
Ver artículo 1365 de Código Judicial
Artículo 1366. Si se negare la revocatoria y apelare el demandado, la apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo y comprenderá ambas resoluciones.
Ver artículo 1366 de Código Judicial
Artículo 1367. Cuando el despojo se atribuya a un funcionario público, el juez pedirá a éste copia de la actuación y un informe sobre los motivos del procedimiento, copia e informe que dicho funcionario deberá remitir dentro del término de cinco días.
Ver artículo 1367 de Código Judicial
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