Artículo 1363 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1363. Si se ordenare la restitución, el juez dispondrá que se intime al demandado que la verifique dentro del término que le señale, que no podrá ser menor del que el demandado tiene para pedir revocatoria.
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Artículo 1364. Notificada la orden de restitución, podrá concederse la apelación al demandado en el efecto devolutivo. Podrá éste también en los cinco días siguientes, pedir revocatoria del auto de restitución, presentando las pruebas que estime convenientes.
Ver artículo 1364 de Código Judicial
Artículo 1365. De esa solicitud se dará traslado a la parte contraria, por dos días y ésta podrá aducir nuevas pruebas para reforzar las que hubiere presentado.
Ver artículo 1365 de Código Judicial
Artículo 1366. Si se negare la revocatoria y apelare el demandado, la apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo y comprenderá ambas resoluciones.
Ver artículo 1366 de Código Judicial
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