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Artículo 1361 - Código Judicial

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Artículo 1361. Hay despojo en los siguientes casos: 1. Cuando un particular se apodera de hecho de una cosa estando presente el que la posee, tiene u ocupa y contra la voluntad de éste; 2. Cuando en ausencia del poseedor, tenedor u ocupante, se apodera de la cosa y al volver dicho poseedor y ocupante, lo repele y se niega a permitirle ocuparla; y 3. Cuando por mandato de la autoridad pública se priva al poseedor, tenedor u ocupante de la tenencia o posesión de una cosa sin causa legal o sin citarlo, oírlo ni vencerlo en proceso previamente.

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Artículo 1362. El tribunal ante quien se proponga una demanda de despojo, sin citar ni oír al despojante decidirá el punto según el mérito de las pruebas presentadas.

Ver artículo 1362 de Código Judicial

Artículo 1363. Si se ordenare la restitución, el juez dispondrá que se intime al demandado que la verifique dentro del término que le señale, que no podrá ser menor del que el demandado tiene para pedir revocatoria.

Ver artículo 1363 de Código Judicial

Artículo 1364. Notificada la orden de restitución, podrá concederse la apelación al demandado en el efecto devolutivo. Podrá éste también en los cinco días siguientes, pedir revocatoria del auto de restitución, presentando las pruebas que estime convenientes.

Ver artículo 1364 de Código Judicial


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