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Artículo 1360 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1360. En los préstamos a la gruesa sobre mercancías, no se librará el tomador de la responsabilidad por la pérdida de la nave y del cargamento, si no justificare que en ella estaban por su cuenta los efectos declarados como objetos del préstamo. Si la pérdida no fuere total, el pago de la cantidad prestada a la gruesa y sus intereses se reducirán a la parte salvada de las cosas afectas al préstamo, deducidos los gastos de salvamento.

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Artículo 1361. Si el préstamo se hubiere hecho sobre parte de los objetos, el tomador participará también de los restos salvados, en proporción a la parte libre de la obligación del préstamo.

Ver artículo 1361 de Código de Comercio

Artículo 1362. Los dadores a la gruesa contribuirán a las averías comunes en descargo de los tomadores; y cuando no hubiere convenio en contrario, también a las simples.

Ver artículo 1362 de Código de Comercio

Artículo 1363. Si hubiere contrato a la gruesa y de seguro sobre una misma nave o un mismo cargamento, el producto de los efectos salvados se dividirán entre el dador a la gruesa sólo por el capital, y el asegurador por las sumas aseguradas, en proporción de su interés respectivo; sin perjuicio de los privilegios respectivos.

Ver artículo 1363 de Código de Comercio

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