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Artículo 1360 - Código Civil

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Artículo 1360. No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros. Esta clase de sociedad se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad.

Palabras clave de éste artículo

sociedad


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Artículo 1361. Las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio. En tal caso, les serán aplicables sus disposiciones en cuanto no se opongan a las del presente Código.

Ver artículo 1361 de Código Civil

Artículo 1362. La sociedad es universal o particular.

Ver artículo 1362 de Código Civil

Artículo 1363. La sociedad universal puede ser de todos los bienes presentes, o de todas las ganancias.

Ver artículo 1363 de Código Civil


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